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A. 1122/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1122/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1122-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1122/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1122 DE 2024

 

Expediente: D-15.843

 

Recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 23 (parcial) del Decreto Ley 1851 de 2021 que adicionó el artículo 76A del Decreto Ley 262 de 2000.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.                 La demanda

 

1.                 El 22 de abril de 2024, el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 23 (parcial) del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A del Decreto Ley 262 de 2000.[1] El texto del referido artículo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

 

“DECRETO LEY 1851 DE 2021

(diciembre 24)[2]

 

Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: 

 

Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 

 

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 

 

2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 

 

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente. 

 

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento”.

 

2.            Según el actor, la norma demandada viola los artículos 29, 150.10, 209 y 277.6 de la Constitución, así como el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

 

3.            De manera preliminar, denominó como primer cargo el “desconocimiento del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”. Sobre el particular, señaló que la disposición cuestionada desconoce los artículos 3, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, así como la Sentencia C-206 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, relativos al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que permite el fraccionamiento de los procesos disciplinarios adelantados por las oficinas de control interno y por las personerías, de manera que se remita la etapa de juzgamiento a la Procuraduría General de la Nación, cuando las mencionadas entidades no puedan garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso disciplinario.

 

4.            El demandante afirmó que la norma acusada le impone una nueva función a la Procuraduría, la cual contradice el poder disciplinario preferente previsto en el artículo 277.6 de la Constitución, pues pierde su autonomía para decidir con base en criterios objetivos y razonables las investigaciones y quejas sobre las cuales se debería poder reservar para investigar y fallar. En este sentido, adujo que se rompe el debido proceso disciplinario y con ello se contraviene el artículo 29 de la Constitución, porque la norma objeto de cuestionamiento fragmentó el proceso y alteró su naturaleza al establecer que se pueda adelantar por dos autoridades distintas.

 

5.            Para justificar su posición, el actor informó que mediante petición le consultó a la Procuraduría General de la Nación “¿si una personería no tiene la estructura necesaria para garantizar que la indagación y juzgamiento las realicen personas diferentes, debe remitir a control interno o a la Procuraduría en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019?”,[3] frente a lo cual le respondieron que en todos los procesos disciplinarios se debe garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. En consecuencia, en aquellos eventos en los que no se pueda satisfacer dicha prerrogativa, se enviará a la Procuraduría solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva.

 

6.            En línea con lo anterior, el accionante manifestó que la norma demandada también desconoce el principio de “juez natural” en el proceso disciplinario, dado que el disciplinable estaría siendo juzgado por la Procuraduría General de la Nación que no es el juez de su proceso, pues el juzgamiento debió adelantarlo la oficina de control interno o la personería. Así las cosas, se contraviene los artículos 12 y 92 de la Ley 1952 de 2019, que establecen que en el proceso disciplinario el disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionarios diferentes que pertenezcan a la misma institución, sin cambiar la competencia del asunto a otra entidad.

 

7.            De otro lado, como segundo cargo la demanda señaló una “violación de las facultades extraordinarias que se dieron al Presidente de la República”[4] dado que, la facultad que tenía el Presidente solo era para hacer cambios en la estructura de la Procuraduría, pero en lugar de ello “lo que hizo fue destruir el poder disciplinario de la Procuraduría y es que no solo modificó la estructura de la entidad, sino que cambió el proceso disciplinario, pues como se dejó ver líneas atrás, con esta norma el proceso disciplinario dejó de llevarse ante una sola autoridad para pasar a ser en dos, es decir, le da una nueva competencia en materia disciplinaria a la Procuraduría”.[5]

 

8.            Aunado a lo anterior, resaltó que la norma acusada sobrepasó las facultades extraordinarias del Presidente de la República, previstas en el artículo 150.10 de la Constitución, ya que con ellas solo podía reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, no modificar su procedimiento disciplinario, pues “no podía el presidente de la república solucionar la imposibilidad de las personerías y oficinas de control interno, de garantizar la instrucción y el juzgamiento en el proceso disciplinario, más aún cuando esa solución ya está contenida en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019”.[6]

 

 

B.                  La inadmisión de la demanda

 

9.       El 20 de mayo de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió al demandante tres días hábiles para subsanarla.[7] Como fundamento de su decisión, indicó que el primer cargo desatendió las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; mientras que el segundo cargo carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

10.   Respecto del primer cargo, el magistrado sustanciador consideró que carecía de certeza por cuanto se basó en una concepción subjetiva por parte del actor, respecto del contenido, el alcance y la naturaleza del poder preferente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Así, explicó que del texto de la norma demandada “no se contempla regulación alguna a propósito del poder disciplinario preferente, ni del tenor de la norma se desprende que trasladar ciertos procesos disciplinarios a las procuradurías provinciales y distritales con el fin de garantizar el debido proceso mediante la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento sea una medida que altere en manera alguna el ejercicio del señalado poder preferente es, en definitiva, una deducción que realiza el propio demandante, desde su particular aproximación al precepto legal cuestionado y su comprensión de la potestad de que se trata”.[8]

 

11.   Igualmente, señaló que tampoco es posible derivar de la norma cuestionada la desfiguración del régimen procedimental disciplinario afirmado por el demandante al alegar una violación al debido proceso, pues contrario a ello, lo que sí se extrae del texto de la disposición es el objetivo de garantizar al disciplinable la separación de la instrucción y el juzgamiento. En este punto, el magistrado sustanciador precisó que el mencionado ciudadano “ya había incurrido en la deficiencia argumentativa descrita en la demanda de inconstitucionalidad que con anterioridad interpuso contra un fragmento de la misma norma y que fue radicado bajo el número D-15.647”.[9]

 

12.   Igualmente, indicó que la demanda carecía de especificidad toda vez que, no es posible establecer una confrontación objetiva y concreta con los preceptos constitucionales traídos como parámetro de validez ni evidenciar como resultan transgredidos, por ello aclaró que “es necesario que el promotor de la acción conciba adecuadamente el alcance y contenido de los mandatos constitucionales planteados y precise cómo se materializa una oposición verificable entre lo que puntualmente prescriben y el enunciado legal que aspira someter a escrutinio; de lo contrario el silogismo estará incompleto".[10] A su turno, destacó que el actor pretendía edificar el cargo de inconstitucionalidad invocando los artículos 29 y 209 de la Constitución, pero no justificó de manera concreta y directa cómo se presenta la vulneración de todos y cada uno de ellos, más allá de su simple enunciación.

13.   También se precisó una falta del requisito de pertinencia como quiera que, la demanda “en lugar de poner de manifiesto una contradicción normativa basada en la apreciación de contenidos de jerarquía constitucional, el demandante insiste a lo largo de todo el libelo en la presunta discrepancia que habría entre el numeral demandado y el diseño adoptado por la Ley 1952 de 2019 y sus reformas, pero como es sabido, la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad excluye que ambos extremos de la confrontación normativa sean normas de rango legal”.[11] Además, advirtió una falta de pertinencia en los planteamientos del actor orientados a demostrar lo atinado de su criterio, a partir de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación a su petición.

 

14.   Finalmente, se alegó una falta de suficiencia respecto del primer cargo, dado que la argumentación del demandante no generó una duda, en el sentido que exista una posible divergencia entre la disposición cuestionada y la Constitución.

 

15.   En cuanto al segundo cargo, se consideró que la acusación incumplía con la exigencia de claridad, pues el actor incurrió en contradicciones al reconocer que el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021 facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de competencias de la Procuraduría, pero simultáneamente alegó que el decreto ley modificó las competencias de la Procuraduría otorgándole lo que denomina como “una nueva competencia en materia disciplinaria”.

 

16.   Igualmente se destacó una falta de especificidad del cargo, “por cuanto si bien el demandante transcribe parcialmente la ley habilitante con miras a contrarrestarla con el precepto acusado, no logra demostrar en dónde radica la supuesta oposición entre ambos extremos normativos. Antes bien, lo que se infiere de la exposición plasmada en el libelo es que, en desarrollo de la facultad para modificar el régimen de competencias internas de la Procuraduría, fue que se confirió a las procuradurías provinciales y distritales la atribución para asumir el juzgamiento de los procesos disciplinarios instruidos por las oficinas de control interno disciplinario del orden municipal y distrital y las personerías municipales y distritales que no pueden garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento”.[12]

 

17.   Adicionalmente, se advirtió una carencia del requisito pertinencia, debido a que la objeción del actor “parece una crítica asociada a la conveniencia de la medida adoptada por el legislador extraordinario, más que un genuino reparo de orden constitucional”,[13] pues la base del reproche parte de una valoración realizada por el demandante en relación con lo que, según su criterio, idealmente debería ser el diseño legal de la actuación disciplinaria “de suerte que el diseño procedimental que defiende responde en última instancia a lo que él considera que sería una mejor regulación, más que estar sustentado en el tratamiento que impone la Constitución respecto de esa materia en particular”.[14]

18.   En vista de lo anterior, el magistrado sustanciador también consideró que en este cargo se incumplía el requisito de suficiencia y en consecuencia, inadmitió la demanda a fin de que fuera corregida por el ciudadano.

 

 

C.                 La corrección de la demanda

 

19.        El 27 mayo de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión, el demandante Andrés Felipe Guzmán Rojas presentó la corrección de la demanda.[15] Sobre el particular, afirmó que la demanda no tiene ningún comentario subjetivo. Igualmente, alegó que ninguno de sus argumentos afirman y niegan al mismo tiempo, “toda vez que es clara la norma acusada en señalar el régimen interno, y lo que la norma modifica es la competencia general de la Procuraduría en contravía del poder preferente”.[16]

 

20.        En este orden de ideas, reiteró que la norma acusada desconoce el poder disciplinario preferente que le ha otorgado la Constitución a la Procuraduría, “en la medida en que le impide decidir de manera autónoma, con base en criterios objetivos y razonables relacionados con su misión de Ministerio Público, cuales procesos, investigaciones y quejas se reserva para investigar y fallar sobre ellos”.[17] Lo anterior, toda vez que la norma remite todos los procesos disciplinarios en etapa de juzgamiento a la Procuraduría, sin fijar un criterio material como la gravedad de la falta disciplinaria.

 

21.        Finalmente, el actor señaló que la norma que demanda “sucede lo mismo que con el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-026 de 2009, por lo cual si no es tramitada la demanda, muy respetuosamente le solicito me indique, qué hace diferente este caso con el de la demanda mencionada”.[18]

 

 

D.                 El rechazo de la demanda

 

22.        El 12 de junio de 2024, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que en el escrito de subsanación “el ciudadano Guzmán Rojas manifiesta su inconformidad con el análisis de admisibilidad plasmado en el auto de 20 de mayo de 2024 y, fundamentalmente, reitera los planteamientos presentados en la demanda, sin atender los aspectos consignados en la providencia de inadmisión en orden a estructurar debidamente el concepto de violación”.[19] En este sentido, el auto de rechazo precisó lo siguiente:

 

“9. Así, frente al primer cargo formulado en la demanda, asociado al presunto desconocimiento del poder preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en lugar de adecuar su argumentación en orden a estructurar un cargo cierto, específico, pertinente y suficiente, el actor mantiene intacto su cuestionamiento inicial en el sentido de sostener que la norma acusada interfiere con la posibilidad de que la citada entidad elija de forma autónoma que asuntos disciplinarios asumir.

 

10. Sin embargo, como se le indicó en el auto del 20 de mayo de 2024 –y también como se le puso de presente frente a la demanda similar que presentó con anterioridad–, del texto demandado no se extrae la restricción que él alude en relación con la garantía inherente al ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría. Como consecuencia de este desfase en el punto de partida, todo el argumento que el actor edifica contra la disposición flaquea, ya que no logra demostrar una verdadera confrontación objetiva y concreta con el orden superior que estima transgredido, ni alcanza a suscitar duda capaz de activar la competencia de este Tribunal constitucional.

 

11. Por lo demás, cabe señalar que, en la oportunidad para corregir los cargos propuestos, el actor guardó silencio en relación con las presuntas infracciones a que aludió en la demanda primigenia respecto de los artículos 29 y 209 de la Carta, pues sólo se ocupó de reiterar –en los términos expuestos– la supuesta violación del artículo 277.6 superior.

 

12. De igual modo, en lo que atañe al segundo cargo esbozado en la demanda y que tiene que ver con la presunta extralimitación del Presidente de la República en el ejercicio de facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso, se advierte que el actor no aprovechó el escenario procesal de la subsanación para rectificar la censura planteada con miras a superar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio en materia de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

13. En efecto, a lo largo del respectivo memorial de corrección el demandante no se detiene a desarrollar este ataque puntual que intentó dirigir contra el enunciado legal, y únicamente lo menciona de paso cuando refiere que el Presidente de la República no respetó el poder preferente de la Procuraduría al ejercer la potestad legislativa en materia disciplinaria. Valga añadir que, aunque desde su particular punto de vista no exista contradicción alguna en su aproximación hermenéutica a la norma acusada, lo cierto es que en su reproche frente a la competencia atribuida a las procuradurías provinciales y distritales –para tramitad determinados procesos disciplinarios como medida para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento– deja de lado que precisamente el régimen de competencias internas de este órgano fue comprendido expresamente dentro del objeto de la ley de facultades extraordinarias.

 

14. Por último, es pertinente señalar que para enervar la constitucionalidad de una norma no basta la referencia abstracta e indeterminada a otro pronunciamiento de esta Corporación – como sugiere el actor al alegar que en este asunto sucede los mismo con el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, declarado inexequible mediante la sentencia C-206 de 2009–, pues ello no suple la ausencia de los requisitos de estructuración del concepto e violación conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional. Llegado este punto, no está demás advertir que los cargos y el análisis desplegado por la Corte en el marco de otro proceso, al adelantar el escrutinio constitucional respecto de otra norma, no son susceptibles de trasplantarse ex officio con miras a propiciar un estudio de fondo de una demanda que no reúne las condiciones básicas que habilitan el control a cargo de esta Corporación en defensa de la integridad y la supremacía de la Constitución”.[20]

 

E.                  El recurso de súplica

 

23.        El 17 de junio de 2024, el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas presentó recurso de súplica, al considerar que la demanda cumple con la totalidad de los requisitos, siendo clara, certera, específica, pertinente y suficiente. [21] Explicó que en el auto de rechazo “el magistrado sustanciador desconoció la existencia de un precedente contenido en la sentencia C-206 de 2009 en donde se resolvió un caso igual al que presento en la demanda. Esta no es una manifestación vaga, es un tema de principio de igualdad, en la sentencia mencionada se declaró la inconstitucionalidad de una norma que adolecía del mismo defecto que la norma que demando”. En consecuencia, consideró que “si el magistrado sustanciador no está de acuerdo con los argumentos presentados en la demanda, debe resolverlos en la sentencia y no en el auto de admisión”.[22]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

A.                 Competencia

 

24.        La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.                  Procedencia y finalidad del recurso de súplica

 

25.        Esta Corte ha señalado que son tres los requisitos que habilitan la procedencia del recurso de súplica y que, por tanto, permiten que dicho recurso sea analizado de fondo: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del mismo ciudadano que presentó la demanda; ii) la oportunidad, que exige que el interesado interponga el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.[23]

 

26.        El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[24]

 

27.        Dado su objeto, esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[25] ii) debe orientarse exclusivamente a refutar los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[26] iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[27] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[28]

 

 

C.                 Análisis del recurso

 

a)    Legitimación por activa. El ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica contra la providencia que dispuso su rechazo. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir esta última decisión.

 

b)    Oportunidad. De acuerdo con el informe secretarial del 21 de junio de 2024, el auto de rechazo proferido el 12 de junio de 2024, fue notificado por medio del Estado del 14 de junio de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 17, 18 y 19 de junio de 2024. Según el referido informe, el demandante presentó el recurso de súplica el 18 de junio de 2024, sin embargo la Sala advierte que el mencionado recurso fue remitido a esta Corporación el día -no hábil- 16 de junio de 2024, razón por la cual tendrá como presentado el recurso de súplica el día 17 de junio de 2024.[29] En consecuencia, se tiene que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

 

c)     Carga argumentativa. Una vez analizado el escrito del ciudadano, se logra evidenciar que éste se limitó a reiterar los argumentos de la demanda inicialmente planteada, lo cual no supera las falencias advertidas por el despacho del magistrado a cargo del asunto.

 

28.        En cuanto al primer cargo, sobre “desconocimiento del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”. En efecto, la providencia de rechazo del magistrado sustanciador expuso que en el escrito de subsanación el actor reiteró su cuestionamiento inicial, relativo a que la norma demandada modificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación en contravía del poder disciplinario preferente, pues remite todos los procesos disciplinarios en etapa de juzgamiento a la Procuraduría, sin fijar un criterio material como la gravedad de la falta disciplinaria. Sobre el particular, el accionante en el recurso de súplica consideró que la demanda cumple con la totalidad de los requisitos siendo clara, certera, específica, pertinente y suficiente.

 

29.        Acorde con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en la demanda persisten las faltas señaladas tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, frente al cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, dado que el actor no presentó ninguna modificación o adición de su posición inicial. Es importante destacar que, el auto inadmisorio fue claro en señalar las razones que constituían cada una de las inconsistencias en los requisitos de la carga argumentativa, a fin de que el accionante pudiera corregirlas dentro del término de subsanación.

 

30.        Sin embargo, tal y como lo señaló el auto de rechazo, el accionante en lugar de corregir los requerimientos de la providencia inadmisoria, se limitó a reiterar la hipótesis presentada en la demanda inicial, sin siquiera presentar argumentos que permitieran concluir las razones por las cuales (i) se extrae de la norma cuestionada la alteración del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, así como una modificación al régimen disciplinario de la misma; (ii) la forma como se transgreden las normas constitucionales, máxime si se toma en consideración que no presentó argumentos específicos respecto de los artículos 29 y 209 Superior y (iii) la contradicción alegada en la demandado no es de carácter legal, sino de estirpe constitucional.

 

31.        Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que en la providencia de rechazo los argumentos expuestos por el accionante en el primer cargo siguieron sin despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Con todo, el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas tenía la posibilidad de controvertir el auto de rechazo mediante el presente recurso de súplica, pero para el efecto debía demostrar al Pleno que las consideraciones señaladas en la providencia de rechazo eran erradas, lo cual no ocurrió.

 

32.        Para la Corte el argumento expuesto en el recurso de súplica según el cual “la demanda cumple con la totalidad de los requisitos, siendo clara, certera, específica, pertinente y suficiente” no es suficiente para dejar de lado los razonamientos realizados por el magistrado sustanciador, en la providencia de rechazo, mediante los cuales consideró la demanda es manifiestamente impertinentes y ajena al control abstracto de constitucionalidad. Además, porque tal y como lo señaló el magistrado sustanciador, el actor a lo largo del trámite persistió en la misma argumentación, pese a que se le indicó que debía corregirse.

 

33.        En cuanto al segundo cargo, “violación de las facultades extraordinarias que se dieron al Presidente de la República”. Para la Corte este punto no cuenta con una argumentación suficiente pues en el recurso de súplica no se hizo ninguna alusión expresa sobre las razones por las cuales estimaba que el concepto de violación se encontraba debidamente configurado, más allá del señalamiento genérico sobre el cumplimiento en la demanda de la carga argumentativa, como se precisó en líneas anteriores. En este sentido, llama la atención que el segundo argumento alegado en el recurso de súplica se dirige a reiterar lo expuesto en la demanda y en el escrito de subsanación sobre la importancia de la sentencia C-206 de 2009, de cara a la admisión de la acción de la referencia.

 

34.        No obstante lo anterior, tal y como lo señaló el magistrado sustanciador en la providencia de rechazo, el concepto de la violación implica una carga argumentativa material y no meramente formal para el ciudadano que presenta una demanda de inconstitucionalidad, de manera que esta carga no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razón o motivo, mucho menos si lo que se pretende es extraer los cargos y análisis desplegados por la Corte Constitucional en el marco de un proceso diferente, a fin de permitir el estudio de fondo de una demanda que no cumple con los requisitos mínimos, para activar la competencia de esta Corte en salvaguarda de la supremacía constitucional.

 

35.        De esta manera, la ausencia del elemento de la carga argumentativa o falta de motivación del recurso le impide a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, procederá con el rechazo del recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas en contra del Auto del 12 de junio de 2024, proferido por el magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade dentro del proceso de la referencia.

 

36.        Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo considera oportuno el accionante, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[30]

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas en contra del Auto del 12 de junio de 2024, proferido por el magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade en el expediente D-15.843.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Publicado en el Diario Oficial No. 51898 de 24 de diciembre de 2021.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=83804. Si bien en el informe secretarial del 21 de junio de 2024, se afirma que el recurso de súplica fue recibido el 18 de junio de este año, lo cierto es que consta que la fecha de envío del mismo fue el día 16 de junio de 2024 a las 21:49 horas. En consecuencia, dado que el 16 de junio de 2024 fue un día no hábil -domingo-, debe considerarse como recibido el siguiente día hábil, es decir, el lunes 17 de junio de 2024.

[22] Ibid.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 100 de 2021 y 322 de 2021.

[24] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021.

[29] Supra 23.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021, 126 de 2023, entre otros.